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Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana
Jueves, 09 de Octubre de 2014
Urbanismo

Quién es quién en el tenebroso mundo del Urbanismo Municipal -Caso Arquitectos Honoríficos-


El lector habitual del blog - pulsar el enlace Pastrana.info- ya está al tanto del fondo del "Caso de los Arquitectos Honoríficos" de Pastrana, de Guadalajara, de Castilla la Mancha y de España en general desde hace más de un año y medio (se acaba de desvelar un nutrido número de pueblos afectados por el "mal del honorífico" en las Islas Baleares y por lo que nos ha allegado un colegiado del COACV en su comunidad las cosas no andan mejor por allí).

Para los menos enterados, la expresión "arquitecto honorífico" u "honorífico" es una expresión coloquial que se emplea para definir a quien de modo habitual o esporádico actúa en los Ayuntamientos de muchos pueblos, con o sin contrato de prestación de servicios, realizando labores de asesoramiento que, en muchos casos y con toda ilegalidad y cara dura que les es posible a los miembros del "Triángulo Mágico de la Corrupción Municipal" (*), llegan hasta a intervenir en los asuntos públicos asumiendo competencias exclusivas de los funcionarios públicos, a saber: la información preceptiva y la potestad inspectora, sabiendo todos ellos de la ilegalidad e incurriendo, cada uno de ellos en la medida de su papel, hasta en el delito de usurpación de funciones públicas (los tres), en prevaricación (Alcalde), en malversación de caudales  pues cobran por tales actuaciones ilegales (afecta a los tres),... Y para concluir, todo lo actuado en el plano administrativo con intervención del "honorífico" es nulo de pleno derecho lo que deviene en grave perjuicio de vecinos y empresas.

(*) Es curioso que sobre tales profesionales tenga la propia fiscalía una plena ignorancia como lo demuestra la anunciada querella contra el mal denominado Arquitecto Municipal de Cabanes ... cuando en la plantilla municipal no consta tal puesto de trabajo sino que es un asesor externo.

¿Quién es responsable de todo este asunto? De entrada cada uno de los tres citados. Por encima, por consentirlo y no ponerle solución, la Diputación y sus políticos en el poder. Más allá del ámbito político, la Fiscalía también tiene una responsabilidad inexcusable ¿o es que el fiscal no actuaría si en vez de ser un "arquitecto honorífico" fuera el caso de un "secretario municipal honorífico"? Y aún hay más niveles de responsabilidad. En adelante referimos el "honorífico" como A.H.

Desglosando, los honoríficos actúan ilegalmente en dos supuestos, saber

    Por emitir informes preceptivos en los expedientes urbanísticos
    Por inspeccionar y firmar actas de inspección, que a veces las denominan informes de inspección

Sobre tales actuaciones nos referiremos. Los informes de A.H. se aceptan consciente e ilegalmente como los preceptivos al efecto de la resolución del Alcalde o del Órgano que resuelva cada expediente. Es inaceptable que el Secretario Municipal no ponga reparos a la intervención en el trámite de una persona ajena a la Administración pues, como mínimo, sería causa de nulidad (ausencia real de informe técnico) por no hablar de una presunta prevaricación a lo que se agregaría malversación si es que el A.H. cobrara por emitir tal informe. Saben el Secretario y el Alcalde que a falta de personal propio, puntualizando que  los A.H. no forman parte de la plantilla de personal municipal,  los Ayuntamientos disponen de la asistencia supletoria de la Diputación (de hecho muchos ayuntamientos la solicitan) para aportar a los expedientes urbanísticos de otorgamiento de licencias los informes técnicos preceptivos -en cuya ausencia no se puede resolver  y por eso son preceptivos- de tal manera que la resolución es nula de pleno derecho y sobre ello hay abundante jurisprudencia, como la STS, contencioso, de 8 de octubre de 2008 que anuló un PERI:" debió recabarse el informe preceptivo ... su falta produce la nulidad del acto recurrido..." y también la STS, contencioso, de 17 de julio de 2009, " la disposición impugnada, al no someterse en su procedimiento de elaboración al preceptivo dictamente,.., devino en nula de pleno derecho".

El RD 2187/78, de disciplina urbanística, concreta:                                        

    Artículo 4.2. “En todo expediente de concesión de licencia constará informe técnico y jurídico, cuando la Entidad otorgante cuente con los servicios correspondientes o le sea posible contar con los de la Entidad comarcal o metropolitana en que esté integrada. Si la Diputación Provincial tuviese establecido servicio de asistencia urbanística a los Municipios, podrá solicitar el Ayuntamiento informe del mismo, si no contase con servicios técnicos o jurídicos propios”.

Es decir, el legislador ha previsto que en ausencia de personal funcionario propio para realizar las citadas tareas, los Ayuntamientos deben suplir inexcusablemente ese déficit con personal de la Diputación. A pesar de ello, algunos Alcaldes deciden ir por libre incurriendo ellos y los técnicos externos en presuntas ilegalidades administrativas e incluso en presuntos tipos penales.

Cuando se titulan “Arquitecto Municipal” en documentos oficiales, los A.H. conscientemente trasladan al ciudadano una ficción, un engaño y, en definitiva, un problema sin más, pues ¿en base a qué el ciudadano va a aceptar, por ejemplo, una inspección urbanística realizada por quien no puede hacerla, salvo que se le oculte a conciencia la condición del Inspector? Ahí está el engaño, consciente y reiterado. El ciudadano cae en un error invencible, reforzado por la intervención anterior y/o posterior del Alcalde y/o del Secretario en el expediente, por ejemplo, de concesión de licencia,  respecto de la real condición de quien les inspecciona o informa sus proyectos.

No es desdeñable el refrendo formal de los Secretarios Municipales respecto de la aparente condición de los A.H., ratificando la condición aparente de los arquitectos, si llegara el caso, hasta  ante los Juzgados y como si fueran realmente funcionarios. De hecho, los A.H. suelen comparecer como peritos municipales en los procedimientos Contencioso-Administrativos, de manera que su pretendida condición funcionarial, aporta una presunción de prevalencia que vicia el mismo, al asumir el Juzgador la condición de funcionario del A.H. que por otra parte es falsa.

En ningún caso el contrato de asesorí que tengan los A.H. con el Ayuntamiento puede contener cláusulas que amparen el ejercicio de funciones  reservadas a funcionarios, prohibidas por ley a no funcionarios; de existir se estaría ante un posible fraude de ley. Por más detalle lo consignado en la ley de Contratos del Estado (LCE, LCSP) y en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

El desempeño ilegal de tales tareas es conocido por el Alcalde y, a pesar de ello, las encomendaría al A.H. por sí o a través del Secretario, incorporándose sus informes y actas al tráfico legal  administrativo, creándose de este modo y a conciencia un paisaje de obligaciones y concesiones ficticio y por tanto ilícito, de plena inseguridad jurídica, que afecta a una pluralidad de ciudadanos que pueden ser hasta sancionados en base a inspecciones realizadas por los A.H., invalidando así con un vicio de nulidad absoluta todos esos procedimientos, incluidas las licencias de construcción y las de primera ocupación que hayan informado (éstas exigen la realización de inspección previa  para constatar la adecuación de cada obra al proyecto aprobado), así como las inspecciones por causa de infracción urbanística. Como se ve, la intervención de los A.H. es todo menos inocuo

Por si fuera poco, la STS de 17 de marzo de 1981 define al A.H. como "nada jurídica". Todos los expedientes de fiscalización del Tribunal de cuentas sobre ayuntamientos con A.H. inciden en lo ya dicho y por mejor referencia los de Seseña (Toledo) y Ribadumia (Pontevedra)

En cuanto a la Inspección urbanística, se trata de una potestad de la Administración; no es externalizable, a los efectos de garantizar la independencia, la imparcialidad y los demás requisitos exigibles que son de manual. El Inspector Urbanístico firma el Acta de Inspección (como por ejemplo establece arts. 174 y 175 del TRLOTAU), que debe de ser registrada en el Libro de Visitas de Inspección. El Acta es un Documento Público, con presunción de veracidad y no puede firmarla sino un funcionario por sus prevalencias y requisitos. El Inspector Urbanístico, única persona que puede efectuar una Inspección Urbanística, por supuesto profesional cualificado, debe disponer de acreditación que debe mostrar a quien se lo requiera en la Inspección.

El Inspector Urbanístico ante todo debe ser funcionario y ninguna duda de ello pueden alegar los Secretarios o a Alcaldes. Y por mejor referencia, la incorporación del requisito esencial, ser funcionario, al art. 41 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Castilla la Mancha, en el Capítulo de la Inspección Urbanística, arts. 39 al 61, una constante en la Administración –por ejemplo el Inspector de la AEAT-. Esta exigencia deviene de la legislación básica que regula el ejercicio de Autoridad y en el Estatuto Básico del Empleado Público, art 9.2 (Ley 7/07):

“En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.”

Y en la disposición transitoria  segunda:

“1. Funciones públicas en las Corporaciones Locales: 1.1 Son funciones públicas, cuyo     cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo,…”

Por fin en cuanto a la responsabilidad penal: es de plena aplicación el art. 402 del Código Penal, Usurpación de funciones Públicas.

Pastrana a 8 de octubre de 2014
Pastrana.info
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